Por Rafael Estrada MichelProfesor de la Escuela Libre de Derecho y de la UNAM. Miembro del SNI, nivel 2.
Se discutieron recientemente en la Suprema Corte de Justicia un par de acciones de inconstitucionalidad promovidas por la oficina de la ombudsperson nacional (CNDH) y por la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDHNL) en contra de una reforma al artículo 1º de la Constitución del estado de Nuevo León que pretendía garantizar el derecho a la vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural.
Los argumentos esgrimidos por las comisiones garantes de los derechos fundamentales resultaban variopintos y poseían disímiles pesos. Destaca el dirigido en favor de la supremacía constitucional que se refiere a la Constitución general de la República y no, como podría pensarse desde una perspectiva más plural y federalista, a las Constituciones de los estados que integran la unión. Así, para la CNDH, el artículo 1º neoleonés “es violatorio de la supremacía constitucional, pues al proteger la vida desde el momento de la concepción, el Legislador estatal actúa fuera del ámbito de su competencia, pues modifica el contenido esencial del derecho a la vida sin ser competente para ello, ya que solamente en la norma fundamental se encuentran delimitados los alcances, límites y restricciones de los derechos humanos, por lo que su regulación corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución federal y no a las Legislaturas de las entidades federativas”.
Es “de explorado derecho”, como decimos los abogados, que en los regímenes territorialmente compuestos, como es nuestra Federación, las normas contenidas en las constituciones de las entidades autónomas se integran a una suerte de bloque o referente de constitucionalidad. Esto significa que sirven para determinar la regularidad constitucional de normas sistemáticamente inferiores que deben recibir la irradiación de sus valores y principios para mantenerse legítimamente dentro del ordenamiento jurídico, y no ser expulsadas del mismo debido a su “inconstitucionalidad”. Sucede que, aunque no se encuentren en una ley federal o en una convención internacional, sirven materialmente para favorecer “en todo tiempo” a las personas la protección más amplia (criterio pro persona, segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución de la República). La CNDH piensa, en cambio, que la Constitución de Nuevo León transgrede el orden constitucional mexicano, porque coloca “en un mismo plano al producto de la concepción frente a los derechos de la mujer, lo cual es totalmente incorrecto, pues no resulta idóneo considerar que un óvulo (sic) fecundado adherido al vientre de la mujer, un cigoto, un embrión o feto, sean iguales o equiparables a un individuo titular de derechos”. Como puede apreciarse tras una lectura rápida, semejante interpretación no sólo no favorece la protección más amplia de un individuo de la especie humana (la persona en situación intrauterina) sino que, al impedir que una Constitución local le proteja, le discrimina gravemente (quinto párrafo del artículo primero de la Constitución mexicana, que contiene el criterio pro dignitate), pues no permite que el fuero competencial que le es aplicable (en el caso concreto, el neoleonés, pero pasó lo mismo recientemente con Sinaloa) tutele sus derechos.
La Corte falló, con abrumadora mayoría, en favor de los argumentos de la comisión. Lo verdaderamente pluralista, lo que honra al maltrecho espíritu federal de nuestro orden constitucional, sería permitir que las constituciones locales se desenvuelvan como referentes de regularidad constitucional, instrumentos pro persona de tutela de los derechos humanos, marcos generales para la convivencia pacífica y respetuosa de toda dignidad humana.
Columnista: Columnista Invitado NacionalImágen Portada: Imágen Principal: Send to NewsML Feed: 02024-09-19 00:24:12