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Vida humana y bloque de constitucionalidad


Link [2022-06-18 15:58:20]



Por Rafael Estrada MichelProfesor de la Escuela Libre de Derecho y de la UNAM. Miembro del SNI, nivel 2.

 

Se discutieron recientemente en la Supre­ma Corte de Justicia un par de acciones de inconstitucionalidad promovidas por la oficina de la ombudsperson nacional (CNDH) y por la Comisión Estatal de Dere­chos Humanos (CEDHNL) en contra de una reforma al artículo 1º de la Constitución del estado de Nuevo León que pretendía garan­tizar el derecho a la vida humana desde el momento de la concepción hasta la muerte natural.

Los argumentos esgrimidos por las co­misiones garantes de los derechos funda­mentales resultaban variopintos y poseían disímiles pesos. Destaca el dirigido en fa­vor de la supremacía constitucional que se refiere a la Constitución general de la Re­pública y no, como podría pensarse desde una perspectiva más plural y federalista, a las Constituciones de los es­tados que integran la unión. Así, para la CNDH, el artículo 1º neoleonés “es violatorio de la supremacía constitucional, pues al proteger la vida desde el momento de la concepción, el Legislador estatal actúa fue­ra del ámbito de su competen­cia, pues modifica el contenido esencial del derecho a la vida sin ser competente para ello, ya que solamente en la norma fundamental se encuentran delimitados los alcances, límites y restricciones de los dere­chos humanos, por lo que su regulación co­rresponde únicamente al poder reformador de la Constitución federal y no a las Legisla­turas de las entidades federativas”.

Es “de explorado derecho”, como deci­mos los abogados, que en los regímenes te­rritorialmente compuestos, como es nuestra Federación, las normas contenidas en las constituciones de las entidades autónomas se integran a una suerte de bloque o refe­rente de constitucionalidad. Esto significa que sirven para determinar la regularidad constitucional de normas sistemáticamente inferiores que deben recibir la irradiación de sus valores y principios para mantener­se legítimamente dentro del ordenamien­to jurídico, y no ser expulsadas del mismo debido a su “inconstitucionalidad”. Sucede que, aunque no se encuentren en una ley federal o en una convención internacional, sirven materialmente para favorecer “en todo tiempo” a las personas la protección más amplia (criterio pro persona, segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución de la República). La CNDH piensa, en cambio, que la Constitución de Nuevo León trans­grede el orden constitucional mexicano, porque coloca “en un mismo plano al pro­ducto de la concepción frente a los derechos de la mujer, lo cual es totalmente incorrecto, pues no resulta idóneo considerar que un óvulo (sic) fecundado adherido al vientre de la mujer, un cigoto, un embrión o feto, sean iguales o equipa­rables a un individuo titular de derechos”. Como puede apre­ciarse tras una lectura rápida, semejante interpretación no sólo no favorece la protección más amplia de un individuo de la especie humana (la persona en situación intrauterina) sino que, al impedir que una Cons­titución local le proteja, le dis­crimina gravemente (quinto párrafo del artículo primero de la Consti­tución mexicana, que contiene el criterio pro dignitate), pues no permite que el fue­ro competencial que le es aplicable (en el caso concreto, el neoleonés, pero pasó lo mismo recientemente con Sinaloa) tutele sus derechos.

La Corte falló, con abrumadora mayoría, en favor de los argumentos de la comisión. Lo verdaderamente pluralista, lo que hon­ra al maltrecho espíritu federal de nuestro orden constitucional, sería permitir que las constituciones locales se desenvuelvan como referentes de regularidad constitucio­nal, instrumentos pro persona de tutela de los derechos humanos, marcos generales para la convivencia pacífica y respetuosa de toda dignidad humana.

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